JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SM-JDC-180/2009

 

ACTOR: JESÚS IVÁN CASTRO MONTES

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA

 

SECRETARIOS: IRENE MALDONADO CAVAZOS Y MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Monterrey, Nuevo León, a seis de mayo de dos mil nueve.

 

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente al rubro indicado, promovido por JESÚS IVÁN CASTRO MONTES, en contra de “…las resoluciones de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro consistentes en: 1.- Los acto (sic) jurídico procesales electorales contenidos en la acta (sic) de fecha 29 de marzo del presente año en curso, donde se realizó el análisis y declaratoria de validez, en su caso de los registros tramitados por los aspirantes a precandidatos a los cargos de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, así como la entrega de constancias de registro a los precandidatos. 2.- La omisión de respuesta de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional a dos escritos recibidos por la Secretaría Técnica el día 21 veintiuno de Abril del presente año, suscritos por el promovente de este medio de impugnación.”; y,

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el sumario, se deducen los antecedentes siguientes:

 

1. Expedición de la convocatoria. El veintiséis de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, expidió la convocatoria a los miembros activos de dicho instituto político, para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el estado de Querétaro.

 

2. Solicitud de registro y dictamen de aceptación. El veintiocho de marzo siguiente, Jesús Iván Castro Montes y Cecilia Perrusquía Arellano, solicitaron su registro como fórmula para participar en la elección referida; el primero como propietario y la segunda como suplente; siendo aprobado por la Comisión Electoral Estatal del mencionado instituto político, el día veintinueve posterior.

 

II. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Presentación y aviso de interposición. En fecha dos de abril pasado, el actor promovió juicio de ciudadano, en contra de actos de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, alegando también la omisión de la responsable de entregar diversos documentos que le fueran solicitados por el promovente.

 

2. Sentencia. El diecisiete de abril del presente año, el Pleno de esta Sala Regional pronunció sentencia definitiva en el juicio precisado en el punto que antecede, identificado con la clave SM-JDC-142/2009, siendo el punto resolutivo tercero del tenor siguiente:

 

TERCERO. Se ORDENA a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Querétaro, expida y entregue al promovente, los documentos peticionados en su escrito de fecha treinta de marzo del año en curso, en un término de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, debiendo informar de su cabal cumplimiento a esta Sala Regional, en igual término, acompañando las constancias que así lo acrediten.”

 

3. Cumplimiento de la responsable. Mediante proveído de fecha cinco de mayo de la anualidad en curso se tuvo a la Comisión Electoral Estatal del referido ente político dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de mérito.

 

III. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

1. Presentación y aviso de interposición. El pasado veintitrés de abril, Jesús Iván Castro Montes interpuso ante el órgano partidista responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de “…las resoluciones de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro consistentes en: 1.- Los acto (sic) jurídico procesales electorales contenidos en la acta (sic) de fecha 29 de marzo del presente año en curso, donde se realizó el análisis y declaratoria de validez, en su caso de los registros tramitados por los aspirantes a precandidatos a los cargos de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, así como la entrega de constancias de registro a los precandidatos. 2.- La omisión de respuesta de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional a dos escritos recibidos por la Secretaría Técnica el día 21 veintiuno de Abril del presente año, suscritos por el promovente de este medio de impugnación.”

 

Dichos escritos se encuentran agregados a fojas 81 a 83 del expediente en que se actúa y se relacionan con el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en el estado de Querétaro.

 

El día veintisiete siguiente, la comisión responsable dio aviso a esta autoridad jurisdiccional de la interposición del medio de impugnación de mérito.

 

Posteriormente, el veintinueve de abril de esta anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, escrito firmado por Ricardo Andrade Becerra, quien se ostenta como Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Querétaro, a través del cual remite informe circunstanciado, escrito original de demanda y sus anexos; cédula de publicitación y constancia de retiro de la misma.

 

2. Turno a ponencia. El mismo día, se acordó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SM-JDC-180/2009, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-412/2009, en igual fecha.

 

3. Radicación y requerimiento. Mediante proveído del día primero de mayo pasado, la Magistrada Instructora radicó el juicio de mérito, requirió al órgano partidista responsable, así como a la Oficialía Mayor de Gobierno del estado de Querétaro, a efecto de que remitieran diversa documentación que estimó necesaria para la debida integración del expediente y estar en aptitud de resolver el presente medio de impugnación.

 

4. Incumplimiento de requerimiento. Mediante auto del seis de mayo del presente año, se tuvo por incumplido el requerimiento, tanto de la comisión partidista como de la autoridad gubernamental antes señalada; además, en el mismo proveído se tuvo al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la ley de la materia y, por considerarlo procedente, se ordenó dictar la resolución correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo, primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La normatividad señalada en el párrafo que antecede, es aplicable al juicio de ciudadano promovido, en virtud de que el accionante lo hace valer por considerar que el acto impugnado se traduce en la transgresión de sus derechos como miembro activo del partido político en que milita, esto, derivado de su interés por participar como candidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, en el estado de Querétaro; Entidad Federativa comprendida en esta circunscripción plurinominal.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia y requisitos de procedibilidad. Por ser de orden público y su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en principio, se realizará el análisis tendente a constatar si en el presente juicio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11 del ordenamiento en cita, así como el incumplimiento de alguno de los requisitos especiales, previstos en los artículos 79 y 80 de la misma legislación, pues, de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano del juicio, al existir un obstáculo para la válida constitución del proceso que imposibilita a este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención con lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, además de que tal actuar conllevaría al pronunciamiento de sentencia que, por sus efectos, resultarían estériles para el estado de derecho.

 

En el caso a estudio, esta Sala colegiada considera que resulta innecesario estudiar los agravios formulados por el actor, toda vez que se actualiza la causa notoria de improcedencia prevista por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 80, párrafo 3, en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que se advierte que el promovente no agotó los medios de defensa intrapartidarios, previo acudir a esta instancia jurisdiccional, como a continuación se demostrará.

 

El citado precepto constitucional dispone que el Tribunal Electoral resolverá, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones de los partidos políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, siempre que el afectado haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas de dichos entes.

Por ello, esta autoridad jurisdiccional, al resolver los medios de impugnación, debe privilegiar la libertad de decisión política y derecho de autoorganización de los partidos políticos, según lo dispone el párrafo 2, del artículo 2, de la ley procesal electoral federal, además, el diverso numeral 80, párrafo 3, en armonía con el precepto constitucional invocado, obligan a los ciudadanos que pretendan combatir un acto o resolución del partido político que estimen lesivo a sus intereses, el que agoten, como ya se mencionó, todas y cada una de las instancias que resuelvan el conflicto intrapartidario y, desde luego, estén previstas en sus normas internas o, en su caso, en las leyes locales, porque de no ser así, la consecuencia es la improcedencia de la instancia federal.

 

En el mismo sentido, el Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos 27, párrafo 1, inciso g) y 46, párrafo 4, respectivamente, que los estatutos de los partidos políticos, deben prever los órganos partidarios encargados de la sustanciación y resolución de las controversias, mismas que deben ser resueltas en tiempo para garantizar los derechos de su militancia, esto es, con anterioridad a las fechas establecidas ya sea reglamentaria o legalmente, según corresponda a procesos internos o bien, al ámbito local o federal, pues con ello se otorga certeza en el desarrollo de los procesos electivos; por lo que, sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante la presente instancia jurisdiccional federal.

 

Derivado del contexto normativo reseñado, es dable aseverar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al ser de carácter extraordinario, será viable cuando se impugnen actos definitivos y firmes, situación que en el caso no acontece, pues un acto o resolución no reúne tal calidad cuando existe algún remedio, recurso o juicio apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido, esté sujeta a la ratificación de un órgano o autoridad superior que puede o no confirmarlo.

 

Como se dijo, en el medio de impugnación de mérito, no se cumple con el principio de definitividad respecto de los actos impugnados, pues se advierte que en contra de los mismos, proceden diversas instancias intrapartidistas que no fueron agotadas por el enjuiciante, como se demuestra a continuación.

 

La normatividad interna del Partido Acción Nacional prevé un conjunto de medios de defensa integrantes de una cadena impugnativa a favor de sus afiliados con interés jurídico para ello, los cuales están encaminados a garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales intrapartidarios.

 

Al respecto, el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de dicho partido político, establece un sistema de medios de defensa, mismo que se integra por el juicio de inconformidad, recurso de reconsideración, así como el juicio de revisión, cuya procedencia y órganos partidistas encargados de conocerlos y resolverlos, en forma específica, se determina en las normas del citado reglamento.

En relación con el caso que nos ocupa, resulta relevante precisar que el acto reclamado por el actor, textualmente lo identifica en los siguientes términos: “…las resoluciones de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro consistentes en: 1.- Los acto (sic) jurídico procesales electorales contenidos en la acta (sic) de fecha 29 de marzo del presente año en curso, donde se realizó el análisis y declaratoria de validez, en su caso de los registros tramitados por los aspirantes a precandidatos a los cargos de Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional, así como la entrega de constancias de registro a los precandidatos. 2.- La omisión de respuesta de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional a dos escritos recibidos por la Secretaría Técnica el día 21 veintiuno de Abril del presente año, suscritos por el promovente de este medio de impugnación.; de lo anterior, toralmente se desprende que el enjuiciante no está conforme con el dictamen de aprobación de registros de los precandidatos que participaron en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, a ocupar el cargo de diputado local por el principio de representación proporcional en diversos distritos electorales del estado de Querétaro.

 

Atendiendo a ello, es claro para esta autoridad jurisdiccional que el accionante no ha agotado los medios impugnativos internos del partido político al que pertenece, pues tiene a su alcance el juicio de inconformidad para hacerlo valer antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal, mismo que se contempla en el Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en los artículos que a continuación se transcriben:

 

“(…)

Artículo 133.

1. El juicio de inconformidad es competencia de las Salas de la Comisión Nacional de Elecciones y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a normatividad del Partido, emitidos por las Comisiones Electorales Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales o Distritales en ejercicio de atribuciones delegadas por la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Artículo 136.

1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los precandidatos.

 

Artículo 138.

1. Las resoluciones que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto impugnado;

b) Declarar la nulidad de la votación emitida en uno o varios Centros de Votación cuando se den los supuestos previstos en el artículo 154 de este ordenamiento y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva;

c) Revocar la constancia expedida en favor de una fórmula o candidato; otorgarla al candidato o fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en uno o varios centros de votación; y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo, según la elección que corresponda;

d) Declarar la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocar las constancias expedidas cuando se den los supuestos previstos en el artículo 155 de este Reglamento.

e) Hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

 

[El texto fue subrayado por esta autoridad federal]

 

De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:

 

1. Que el juicio de inconformidad es la vía idónea para garantizar la legalidad de los resultados derivados de una elección interna para la postulación de candidatos, tal como acontece en el juicio de mérito;

 

2. El órgano competente para la sustanciación y resolución del mismo, es la Comisión Nacional de Elecciones; y,

 

3. Que el juicio solamente podrá ser promovido por los precandidatos. En el caso a estudio, el actor tiene reconocido tal carácter por la comisión responsable del acto impugnado, precisamente por haber participado en el proceso electivo como aspirante al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, por el primer distrito en aquélla Entidad Federativa.

 

En este contexto, de ninguna de las constancias que obran en el sumario, resulta factible desprender que el impugnante haya promovido medio de defensa intrapartidista alguno, teniendo a su alcance, como se apuntó, el referido juicio de inconformidad, de ahí que se decrete la improcedencia del presente medio de impugnación en los términos y fundamento precisados.

 

Aún más, la diversa Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, establece la procedencia del recurso de inconformidad, como opción legal, para que los precandidatos partidistas puedan impugnar ante esa instancia local, entre otros, los acuerdos, resoluciones y, en general, los actos que realicen los órganos directivos o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la presunta violación de las normas que rigen los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, medio impugnativo que en la especie tampoco fue instado por el accionante, previamente acudir a esta vía federal.

 

Derivado de lo anterior, es dable afirmar que los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como ya fue referido, tienen la carga de agotar los mecanismos de defensa intrapartidarios, siempre y cuando la sustanciación y resolución de los mismos no haga nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia.

 

En ese orden de ideas, es importante precisar que en la reglamentación partidista de mérito, los medios de defensa establecen procedimientos para la sustanciación y resolución del juicio de inconformidad, incluyendo el plazo para la emisión del fallo correspondiente, siendo éste “…a más tardar 20 días después de su presentación…”, según lo dispone el numeral 139; sin embargo, esta Sala Regional estima que dicho lapso no debe interpretarse en sentido estricto, sino conforme a las circunstancias particulares de cada asunto, e inclusive, no resulta viable que para sustanciarlo y resolverlo la Comisión Nacional de Elecciones se atribuya la facultad de “agotar” toda la temporalidad prevista, pues debe atender a la naturaleza de las impugnaciones y actuar en consecuencia, atendiendo al principio de certeza que rige la materia electoral.

 

Se adopta tal criterio, en virtud de que, en el caso a estudio la controversia planteada por el demandante incide en la elección local a verificarse en el estado de Querétaro el próximo cinco de julio de la presente anualidad, por lo cual, los plazos establecidos en la legislación electoral son la pauta para que el órgano encargado de resolver emita sus determinaciones antes de la fecha de registros, a fin de no hacer nugatorio el derecho del ciudadano que se dice agraviado.

 

Al respecto, el artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, prevé que el registro de candidatos a postular por los partidos políticos, tendrá una duración de cinco días naturales los cuales iniciarán cincuenta y siete días anteriores al de la elección, misma que atendiendo al diverso numeral 21 de la propia ley local, como ya se mencionó, el próximo cinco de julio del año en curso; por tanto, al realizar la operación aritmética de sustracción, permite a esta Sala Regional afirmar que el periodo para tal evento es el comprendido del nueve al trece de mayo del año en curso; consecuentemente, es válido concluir que existe la posibilidad jurídica y temporal para promover y agotar la instancia partidista previo acudir al juicio que nos ocupa, el cual, por las razones expuestas, debe decretarse improcedente.

 

TERCERO. Reencauzamiento. No obstante lo concluido por esta autoridad jurisdiccional, a efecto de no hacer nugatorio el acceso a la justicia al accionante y no provocarle un estado de indefensión, se considera procedente reencauzar el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional quien debe conocer del recurso ordinario partidista y resolverlo conforme a su normatividad.

 

Lo anterior, aun cuando se haya determinado la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habida cuenta que ello no implica la ineficacia jurídica de la demanda intentada por el enjuiciante, siendo factible su envío a la instancia competente.

 

Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves S3ELJ01/97 y S3ELJ12/2004, consultables en las páginas 171 a 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros y textos, respectivamente, son del tenor siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA. Si bien la tesis jurisprudencial J.01/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA (Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, páginas 26 y 27), versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regularse en ella una pluralidad de posibilidades para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales; no obstante, se estima que dicho criterio debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la legislación adjetiva federal, sino también en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas, y viceversa, dado que resulta evidente que, en estos casos, si bien sólo sea en apariencia, se multiplican las opciones a disposición de los diversos sujetos que intervienen en las cuestiones electorales, para lograr la corrección o satisfacción de la pretensión que se persigue, acrecentándose de este modo las probabilidades de que los interesados, en especial aquellos que ordinariamente no cuenten con un conocimiento técnico jurídico sobre los aspectos procesales, como los ciudadanos y candidatos, expresen que interponen o promueven un determinado medio de defensa, cuando en realidad hacen valer uno diferente, o que, al accionar, fallen en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para la consecución de sus pretensiones. Esta ampliación del criterio en comento no solamente resulta acorde y consecuente de los propósitos expuestos de manera detallada en la citada tesis, sino que también hace efectivo el derecho fundamental consignado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativo a la administración de justicia por los tribunales de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Obviamente, esta posibilidad de reencauzar un medio de impugnación local o federal a través de la vía respectiva, sólo será posible si se surten los extremos exigidos en la jurisprudencia multicitada.”

Para tal reencauzamiento, deberán remitirse los documentos originales del expediente del juicio en que se actúa a la precitada Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, previa copia certificada que se deje en esta Sala Regional, instruyendo para tal efecto al Secretario General de Acuerdos.

 

Ahora bien, dictada la resolución que estime procedente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la comisión nacional aludida deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional federal, acompañando la documentación que así lo acredite.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por Jesús Iván Castro Montes.

 

SEGUNDO. Se ordena REENCAUZAR el presente juicio a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda, en los términos del considerando tercero de esta sentencia, para lo cual deberán remitirse los documentos originales atinentes con los que se integró el expediente del juicio en que se actúa a la precitada comisión, previa copia certificada que se deje en esta Sala Regional, instruyendo para tal efecto al Secretario General de Acuerdos.

 

TERCERO. Emitido el fallo respectivo, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional deberá informarlo por escrito a esta autoridad jurisdiccional federal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, acompañando, en original o copia certificada legible, la documentación que así lo acredite.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, acompañando copia simple de este fallo; por oficio, al órgano responsable, así como a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, anexándoles copia certificada de la presente sentencia, por lo que, atendiendo a que el domicilio de este último órgano partidista se encuentra en la Ciudad de México, Distrito Federal, se solicita a la Sala Superior de este Tribunal, a través de la Secretaría General de Acuerdos, que en auxilio y colaboración del trabajo de esta Sala Regional, tenga a bien instruir a quien corresponda a efecto de practicar la notificación de mérito; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b), 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 82 y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.

 

 

 

BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

MAGISTRADA PRESIDENTA

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

MAGISTRADO

GEORGINA REYES ESCALERA

MAGISTRADA

RAMIRO ROMERO PRECIADO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS